TITULOS DE CREDITO
Derecho, los denomina Títulos de crédito a los documentos
que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir
el derecho literal y autónomo en ellos consignado. En México, la ley expresa su
concepto y el Artículo 1º. de la Ley Gral. De Títulos y Operaciones de crédito,
expresa que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión,
expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se
consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los
actos y contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de
crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en
el Artículo 2º. , cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del
título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales
actos o contratos en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta ley
reglamenta son actos de comercio.
El Artículo 5º. De la
misma ley, ya mencionada, expresa que son títulos de crédito, los documentos
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
La letra de cambio,
es entre los títulos de crédito, el que forma el estudio de los títulos de
crédito, originando el denominado Derecho cambiario, según opina el Autor Raúl
Cervantes Ahumada, y por ello se entreteje la Doctrina legal de los Títulos de
crédito, que sigue la vigente Ley Gral. De Títulos y Operaciones de Crédito de
1932 (entró en vigor el 15 de septiembre de 1932). Ya en el México Colonial y
de la independencia, las ordenanzas de BILBAO, reglamentan la letra de cambio.
El autor Enrique
Sariñana, en su libro Derecho Mercantil, señala que título de crédito es el
documento por el cual se autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el
deudor y transferir el derecho literal y autónomo en el consignado.
El autor Clemente
Soto Álvarez, en su libro prontuario de Derecho Mercantil, observa que los
Licenciados Puente y Calvo, se expresan de los Títulos de Crédito, que la letra
de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional (que una
persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a
un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados). El autor
Amado Athié Gutiérrez, se refiere a los Títulos de Crédito, en su libro Derecho
Mercantil, como Título de crédito, es el documento necesario, para existencia
de un derecho de carácter literal, personal, legítimo, patrimonial,
consustancial, autónomo, destinado a circular.
El Artículo 6º. De la
Ley Gral. De Títulos y operaciones de Crédito, distingue a los documentos que
no son Títulos de Crédito y solamente son comprobantes, facturas, hojas de
remisión, boletos de autobús, o avión, y cualquier papel de identificación. El
artículo, dice, las disposiciones de
este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros
documentos que no estén destinados a circular, y sirvan exclusivamente para
identificar a quien tiene el derecho a exigir la prestación que en ellos se
consigna. A veces, la doctrina los llama títulos impropios, o documentos que no
producen afectos legales de Títulos de Crédito.
A) Clases de Títulos
de Crédito.
Los Títulos de
crédito, son de diferentes clases, así tenemos los que la doctrina elabora:
a) Título de Crédito
de origen Público y de origen Privado. Los títulos de crédito que emanan del
Poder Público, son emitidos por el Estado o sus instituciones públicas, como
los Tesobonos, los bonos de deuda pública, bonos del ahorro nacional, los
CETES, Los Títulos de Crédito, emitidos por particulares, como las letras de
cambio, el pagaré, etc.
b) Títulos de Crédito
Nominativos, a la orden y al portador. El artículo 21 de la Ley Gral. De
Títulos y operaciones de Crédito, regula a los Títulos nominativos y al
portador, según la forma de su circulación. El Artículo 23, de la ley ya
mencionada dice que son Títulos nominativos los expedidos a favor de una persona
cuyo nombre se consigna en el mismo texto del documento; el Artículo 26, de
ésta ley, dice que pueden ser transmisibles por endoso y entrega del Título
mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
El Artículo 25 de la
mencionada Ley, expresa que éstos Títulos de Crédito, se entenderán siempre, a
la orden, salvo inserción en el texto, de “no a la orden” o “no negociable”.
Los títulos nominativos, generalmente se inscriben en un registro emisor, y
solamente se reconocen a los inscritos, según lo dispone el Artículo 24 de la
Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Los Títulos de
Crédito a la orden, no requieren de un registro emisor y para transmitirlos
solamente se endosa y se entrega el propio Título, según el Artículo 26 de
dicha Ley ya mencionada. A la orden es una cláusula que debe ser pagado el
Título, a favor de la persona a la que se le expide, o que goza de la propiedad
del Título vía endoso.
Tanto en los Títulos nominativos como a la orden, según el
Artículo 18 de la ley, antes citada, que la transmisión del Título de Crédito
implica el transpaso del derecho principal en el consignado y, a falta de
estipulación en contrario la transmisión del derecho a los intereses y
dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.
El Artículo 38 de la
Ley citada, se refiere, a que es propietario de un Título nominativo, o a la
orden, la persona a cuyo favor, se expida, y no haya un endoso escrito en el
mismo Título, y sí existe, el propietario es el último tenedor.
Los Títulos de
Crédito al portador, según el Artículo 69 de la Ley Gral. De Títulos de
Crédito, expresa que son Títulos al portador los que no están expedidos a favor
de persona determinada, contengan o no
la cláusula “al portador”.
El Artículo 70 de la
citada Ley, agrega que los Títulos de Crédito al portador se transmiten por
simple tradición.
c) Individuales y Seriales. Son Títulos de Crédito
individuales, o singulares, los que se emiten en cada caso, en una operación frente
a una persona concreta.
Los Títulos de Crédito Seriales o en masa, constituyen una
serie de Títulos emanados de la declaración de voluntad frente a la pluralidad
indeterminada de personas, cómo las acciones de una Sociedad Anónima.
d) Unicos y con
copias o plurales. Los Títulos Únicos, existe ellos solos, no aceptan copias.
Los Títulos con copias o plurales, al nacer, se pactan copias o duplicados,
según lo dispone el Artículo 117 de la Ley Gral. De Títulos y Operaciones de
Crédito.
e) Simples y
Complejos. Los Títulos de Crédito, simples, son aquellos que otorgan una sola
prestación, como el pagaré y los complejos originan diversas prestaciones como
las acciones, dan derecho al voto, a la propiedad del la acción, etc.
f) De Pago y de Crédito. Son Títulos de Crédito, para pago
exclusivamente los cheques. Los de Crédito, son los Títulos que representan una
operación de crédito o el crédito mismo, como la letra de cambio o el pagaré.
g) Principales y
accesorios. Los Títulos de Crédito, principales, valen por sí mismo y no están bajo la dependencia
de otro Título; como una letra de cambio, es el ejemplo.
Los Títulos
accesorios, si están bajo otro Título de crédito principal, como el certificado
de depósito, y su bono de prenda.
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